COMUNIDADES ABORIGENES

 

 

COMUNIDADES ABORIGENES

Las comunidades aborígenes son usualmente victimas de prejuicios y variadas formas de discriminación en razón de su raza, religión, color de piel, origen étnico, estado de salud, etc... Un sistema constitucional pluralista y democrático no puede descuidar esta situación. 
Se considera población aborigen a las personas que descienden de quienes habitaban la zona en el momento en que llegaron a ella personas de otros paises del mundo, que dominaron a los nativos y los redujeron a condición de sometidos. 
Se trata, según Kiper, de descendientes de quienes en un momento fueron diferentes a los que llegaban por su raza, color, lengua, cultura, etc y hoy intentan mantener sus diferencias en medio de la comunidad en que viven, pero están sometidos a un trato insatisfactorio por parte de los grupos dominantes. 

La Constitución Nacional indicaba en su texto anterior a la reforma constitucional de 1994 al Congreso de la Nación dos roles principales con respecto de la población aborigen Argentina (cuyo número, a mitad del Siglo XX, rondaba en 30.000): Conservar el trato pacífico con los indios Promover su conversión al catolicismo Creemos nosotros que al dar la derogada norma los aborigenes argentinos un trato aparentemente igualitario respecto de los demás habitantes de la nación, los discriminaba, porque recordando conceptos vertidos por nosotros en párrafos anteriores, no sólo se discrimina cuando se trata distinto a los iguales, sino también cuando como en este caso - se trata igual a los distintos. 
Ya antes de producida la reforma de 1994, la Ley 24 071 había aprobado el Convenio de OIT a favor de las poblaciones aborigenes, que contiene en lo esencial, normas que: 
1.Tutelan su integridad e igualdad de trato (art.2°) 
2.Garantizan su posesión de las tierras que ocupan tradicionalmente (art.14) 
3.Reconocen sus costumbres y derecho consuetudinario (art. 8°)
Estas pautas, y otras más, fueron recogidas por la reforma constitucional de 1994 , que ofreció una importante reivindicación a las comunidades aborígenes Argentinas, que según estadisticas fiables se estiman actualmente en 300.000 que viven en comunidad y 1.500.000 computando aquellos que emigraron a las ciudades. En ese sentido, el art. 75 inc. 17 ofrece un mandato expreso al Conpreso de la nación, a partir del que ese cuerpo debe "Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos; garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano: ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones". 
En principio, cabe acotar aqui que el derecho que en realidad consagró la Constitución en cabeza de las poblaciones aborigenes argentinas, es el de exigir al Congreso el cumplimiento de sus roles constitucionales, impuestos - ahora si - respecto de estas cuestiones. En consecuencia, el texto constitucional obliga desde ahora al Congreso a legislar las mencionadas condiciones de las poblaciones aborigenes argentinas, y el cuerpo legislativo no puede soslayar ese cometido bajo pena de incurrir en inconstitucionalidad por omisión de legislar, la que podria en su caso, ser peticionada por los aborigenes interesados.
Observará el lector que no hablamos nosotros de pueblos indigenas, sinó de comunidades aborigenes. Ello porque entendemos que - aún respetando la terminologia constitucional - es más propio expresarnos en términos de "comunidades" que integran el pueblo de la Nación Argentina.


 

Bien expresa Bidart Campos en el punto, que "pueblo" sería aquí, el equivalente de población y en ese contexto sitúa a nuestros aborígenes como "comunidades grupales" que componen al conjunto humano que es elemento de nuestro Estado. Y las calificamos como aborígenes, en el sentido antes explicitado, por considerar que ese término responde más adecuadamente a la conceptualización de "iniciales" o "primitivos" de un país que el más ambiguo de "indígenas" llendo a la manda constitucional, la más relevante es la de ordenar al Congreso el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de estas comunidades, que según datos de la Pastoral Aborígen, se integran hoy de la siguiente forma: Número Total de Aborígenes Existentes en Argentina (Según Estimaciones del Equipo de Pastoral Aborígen) 447.000
Raza

Cantidad

Kollas

170.000

Mapuches

90.000

Wichis

80.000

Tobas

60.000


Este hecho incontrastable, del reconocimiento de su preexistencia étnica y cultural, posee desde ahora un matiz jurídico de innegable validez y que afirma la posición social y politica de estas minorias argentinas en el concierto nacional. Denota un matiz no sólo simbólico y reparador, sino también histórico, y de gran importancia dado que a partir de la reforma constitucional es inviable desconocer o contrariar la herencia que hoy se asienta en sus comunidades, y el Estado tiene un rol que excede al de no destruirla, ya que debe promoverla. La referencia a la etnicidad de nuestros aborígenes implica el reconocimiento de varias consecuencias, como por ejemplo el grado de acuerdo de determinada comunidad respecto de los usos que comparten y un sentido de pertenencia a esa colectividad, cuya existencia se destaca como previa al Estado argentino y su ordenamiento jurídico También ha aceptado el constituyente que las tradiciones culturales de los diversos grupos aborígenes argentinos es anterior a la constitución, y deben ser respetados por las leyes, que deben garantizar el respeto a su educación bilingüe e intercultural. El Congreso está también obligado a reconocer que una comunidad aborígen Argentina resulta ser un ente con personalidad jurídica propia, y por ello es susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. 
Esa diferencia de otros entes ideales a los que el Estado les "otorga"personería jurídica, la de las comunidades aborígenes es objeto de "reconocimiento" dada su preexistencia, declamada en la Constitución. Es esta importante consagración constitucional la que integra el denominado derecho a la autonomía de las comunidades aborígenes argentinas, que implica reconocer sus leyes y su sistema de gobierno, debiendo garantizar el Estado la subsistencia de estos grupos preservando sus valores culturales. El mandato constitucional tiende a que el Congreso de la nación, en donde se aloja la representación del puebio de la nación Argentina, determine un enlace sistémico y organizacional de las instituciones de nuestros nativos (precolombinas) y la estructura jurídica hoy vigente, sin generar despalazamiento o conversiones, sino admitiendo la unidad en la diversidad, con plena participación de los estados provinciales en esa importante y delicada gestión. Aclaramos que no hay aquí ni atisbo de generar modo alguno de "prerrogativas de sangre o nacimiento" vedadas por la Constitución. Lo que ha hecho aquí señeramente el constituyente de 1994, es admitir la diversidad en la generalidad, receptando y protegiendo el derecho a la diferencia, o a ser diferente en un marco de coexistencia pacífica de los distintos". 
A no dudarlo, que tal traza nos torna cada vez más... iguales ! 
Bien sostiene aqui Kiper que nos encontramos al abordar el tema aborigen con una minoría cultural cuya supervivencia puede verse y - de hecho lo está – amenazada, lo que de por sí justifica plenamente las medidas especiales que adopta la Costitucion a su respecto. Observamos que se indica aqui un particular reconocimiento a estas comunidades, y se determinan ciertas prerrogativas particularizadas en su favor, teniendo en cuenta sus notorias diferencias con el resto de la sociedad argentina, y que además, estos reconocimientos no generan mella en el contexto de la cultura de la mayoria. Estas medidas, pueden sintetizarse en las siguientes: Régimen de tierras: Se complementa el reconocimiento de su cultura conocimiento de su cultura con la posibilidad de acompañar su proverbial vinculación natural con la tierra que ocupan y el medio ambiente que es su contexto. La sola ocupación de sus tierras configura dominio (comunitario) para ellos. Y asi lo garantiza la Constitución, respetando de ese modo su diferente concepción de "propiedad", que coexistirá desde ahora con el garantizado por el art. 14 y 17 de la C.N. Para acentuar esa protección enfatiza que ninguna de esas tierras seráenajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos, indicando un modo de tutela similar al brindado al bien de familia.

Dr. Eduardo Pablo Jiménez
Profesor adjunto en las asignaturas Teoria constitucional y Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la UNMDP, profesor titular de la asignatura Elementos de Derecho Intemacional en la Facultad de Ciencias (CPBA) y profesor titular de la asignatura Derecho Constitucional (Universidad Atlántida Argentina Filial Mar del Plata). El presente trabajo es parte del desarrollo del Tomo II de la Obra; Derecho Constitucional Argentino, de autoría de Eduardo Jiménez (Edit. EDIAR, 2000) Kiper, Claudio: El derecho de las minorías frente a la discriminación. Edit. Hammurabi 1998.

 

 

 

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